DECISIÓN DE EJECUCIÓN (UE) 2021/586 DE LA COMISIÓN de 12 de abril de 2021 que modifica la Decisión 2007/330/CE, por la que se levantan las prohibiciones de circulación de determinados productos de origen animal en la isla de Chipre conforme al Reglamento (CE) n.o 866/2004 del Consejo y se fijan las condiciones aplicables a su circulación en relación con el «Χαλλούμι» (Halloumi)/«Hellim» (DOP)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) n.o 866/2004 del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre un régimen conforme al artículo 2 del Protocolo n.o 10 del Acta de adhesión (1), y en particular su artículo 4, apartado 9,

Considerando lo siguiente:

(1)

A la espera de la reunificación de Chipre, el artículo 1, apartado 1, del Protocolo n.o 10 del Acta de adhesión suspende la aplicación del acervo comunitario en las zonas de Chipre que no están bajo el control efectivo del Gobierno de la República de Chipre.

(2)

Por razones de salud pública y zoosanitarias, el Reglamento (CE) n.o 866/2004 prohíbe el paso de animales vivos y productos de origen animal sujetos a requisitos veterinarios de la Unión a través de la línea de demarcación entre las zonas de Chipre que no están bajo el control efectivo del Gobierno de la República de Chipre y las zonas que sí lo están.

(3)

El artículo 4, apartado 9, del Reglamento (CE) n.o 866/2004 especifica que las prohibiciones respecto de los animales vivos o de los productos de origen animal sujetos a requisitos veterinarios de la Unión pueden levantarse mediante decisiones de la Comisión por las que se fijen las condiciones aplicables al comercio adoptadas de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 58, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (2).

(4)

La Decisión 2007/330/CE de la Comisión (3) levanta las prohibiciones de circulación de productos de origen animal relativas al pescado fresco y a la miel para el consumo humano, siempre que dichos productos cumplan las condiciones establecidas en los anexos I y II de dicha Decisión, respectivamente.

(5)

Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/591 de la Comisión (4) se inscribió un nombre en el registro de denominaciones de origen protegidas y de indicaciones geográficas protegidas con respecto a «Χαλλούμι» (Halloumi)/«Hellim» (DOP) («el producto»).

(6)

Dicha denominación de origen protegida abarca toda la isla de Chipre, incluidas las zonas que no están bajo el control efectivo del Gobierno de la República de Chipre. A la espera de la reunificación de Chipre, procede, por tanto, levantar la prohibición establecida en el artículo 4, apartado 9, del Reglamento (CE) n.o 866/2004 y permitir el paso del producto a través de la línea de demarcación entre las zonas de Chipre que no están bajo el control efectivo del Gobierno de la República de Chipre y las zonas que sí lo están, y establecer las condiciones para el comercio del producto.

(7)

Es necesario garantizar que la salud pública y la sanidad animal no se vean comprometidas por el levantamiento de la prohibición del producto, y también es necesario garantizar la seguridad alimentaria de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1480/2004 de la Comisión (5), que establece disposiciones específicas en relación con las mercancías procedentes de las zonas de Chipre que no están bajo el control efectivo del Gobierno de la República de Chipre y que lleguen a zonas de la isla que están bajo el control efectivo de dicho Gobierno. Por tanto, el comercio del producto debe supeditarse a determinadas condiciones.

(8)

Dado que la aplicación del acervo de la Unión se suspende en determinadas partes de la zona geográfica apta para la producción de la DOP «Χαλλούμι» (Halloumi)/«Hellim» y a la espera de la reunificación de Chipre, debe establecerse un acuerdo temporal viable para garantizar que los controles de salud pública y sanidad animal de la Unión se lleven a cabo eficazmente en toda la isla de Chipre.

(9)

A tal efecto, procede que la República de Chipre, aplicando procedimientos análogos a los del capítulo III del título II del Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo (6), confíe a un organismo delegado los poderes necesarios para llevar a cabo todas las inspecciones y controles relativos al paso del producto a través de la línea de demarcación. Los controles realizados por este organismo delegado deben limitarse a la verificación del cumplimiento de los requisitos de salud pública y salud animal de la Unión aplicables al producto.

(10)

El organismo delegado debe informar al Gobierno de la República de Chipre y enviar una copia de los informes que emita a la Cámara de Comercio Turcochipriota.

(11)

Debe añadirse a la Decisión 2007/330/CE un anexo específico para el producto en el que se especifiquen las condiciones pertinentes necesarias para garantizar que el producto cumple todos los requisitos de la legislación de la Unión en materia de protección zoosanitaria y de la salud pública.

(12)

La primera de estas condiciones que debe cumplirse es que se haya determinado que la situación zoosanitaria es favorable de acuerdo con las normas acordadas internacionalmente de la Organización Mundial de Sanidad Animal en relación con todas las enfermedades potencialmente transmisibles a través del comercio del producto. Cuando no existan tales normas acordadas internacionalmente, la determinación debe hacerse de conformidad con los criterios pertinentes aplicables en virtud del Derecho de la Unión. Se prevé establecer la situación zoosanitaria de las zonas de Chipre que no están bajo el control efectivo del Gobierno de la República de Chipre mediante una Decisión de la Comisión. En consonancia con la situación zoosanitaria, deben considerarse tratamientos alternativos en la declaración zoosanitaria del anexo, incluido el tratamiento mencionado en el Reglamento de Ejecución de la Comisión. Una vez que se haya determinado que la situación zoosanitaria es favorable, otra condición que debe cumplirse es la existencia de un programa anual de control de residuos que debe elaborar el organismo delegado. Está previsto que la Comisión apruebe dicho programa cada año mediante una Decisión.

(13)

A la espera de la reunificación de Chipre, se plantea la creación de un grupo de trabajo asistido por la Comisión, compuesto por un número igual de representantes de la comunidad grecochipriota y de la comunidad turcochipriota, y presidido por un representante de la Comisión para celebrar reuniones periódicas con el fin de revisar el funcionamiento del sistema de inspección del producto establecido por la presente Decisión.

(14)

Procede, por tanto, modificar la Decisión 2007/330/CE en consecuencia.

(15)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 2007/330/CE se modifica como sigue:

1.

En el artículo 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«Las prohibiciones con arreglo al artículo 4, apartado 9, del Reglamento (CE) n.o 866/2004, sobre la circulación de productos de origen animal a través de la línea que separa las zonas donde el Gobierno de la República de Chipre ejerce el control efectivo y aquellas donde no lo ejerce, dejarán de aplicarse a los productos de origen animal mencionados en los anexos I, II y III de la presente Decisión.».

2.

El texto que figura en el anexo de la presente Decisión se añade como anexo III.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 12 de abril de 2021.

Por la Comisión

Stella KYRIAKIDES

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 161 de 30.4.2004, p. 128.

(2)  Reglamento (CE) n.o 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (DO L 31 de 1.2.2002, p. 1).

(3)  Decisión 2007/330/CE de la Comisión, de 4 de mayo de 2007, por la que se levantan las prohibiciones de circulación de determinados productos de origen animal en la isla de Chipre conforme al Reglamento (CE) n.o 866/2004 del Consejo y se fijan las condiciones aplicables a su circulación (DO L 123 de 12.5.2007, p. 30).

(4)  Reglamento de Ejecución (UE) 2021/591 de la Comisión, de 12 de abril de 2021, por el que se inscribe un nombre en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [«Χαλλούμι» (Halloumi)/«Hellim» (DOP)] (DO L 125 de 13.4.2021, p. 42).

(5)  Reglamento (CE) n.o 1480/2004 de la Comisión, de 10 de agosto de 2004, por el que se establecen disposiciones específicas en relación con las mercancías procedentes de zonas que no están bajo el control efectivo del Gobierno de Chipre y que lleguen a zonas que están bajo el control efectivo de dicho Gobierno (DO L 272 de 20.8.2004, p. 3).

(6)  Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 999/2001, (CE) n.o 396/2005, (CE) n.o 1069/2009, (CE) n.o 1107/2009, (UE) n.o 1151/2012, (UE) n.o 652/2014, (UE) 2016/429 y (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) n.o 1/2005 y (CE) n.o 1099/2009 del Consejo, y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 854/2004 y (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE, 91/496/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Consejo y la Decisión 92/438/CEE del Consejo (Reglamento sobre controles oficiales) (DO L 95 de 7.4.2017, p. 1).


ANEXO

«ANEXO III

“Χαλλούμι” (Halloumi)/“Hellim” (DOP)

A.   Producto animal: “Χαλλούμι” (Halloumi)/“Hellim” (DOP)

B.   Condiciones que deben cumplirse antes de que pueda producirse el intercambio comercial

1.

Situación zoosanitaria

La situación zoosanitaria en las zonas de Chipre que no están bajo el control efectivo del Gobierno de la República de Chipre debe determinarse, en un primer paso, de acuerdo con las normas acordadas internacionalmente de la Organización Mundial de Sanidad Animal respecto a todas las enfermedades mencionadas en los puntos 5 y 6, letra a), de la parte C, que permiten el comercio de “Χαλλούμι” (Halloumi)/“Hellim” (DOP) en las condiciones contempladas en el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/591 de la Comisión (1). Cuando no existan normas internacionales, la determinación deberá realizarse de conformidad con otros criterios pertinentes aplicados por la Comisión en relación con la situación zoosanitaria. El organismo delegado mencionado en la parte D deberá llevar a cabo las investigaciones y la recogida de pruebas necesarias. Una vez que pueda determinarse la situación zoosanitaria sobre la base de pruebas científicas facilitadas por dicho organismo delegado, se prevé que la Comisión adopte una decisión por la que se reconozca dicha situación de conformidad con los procedimientos aplicables. La situación debe notificarse a la Organización Mundial de Sanidad Animal.

2.

Control de residuos

Una vez que se haya determinado que la situación zoosanitaria es favorable de conformidad con el punto 1 de la presente parte, el organismo delegado mencionado en la parte D deberá preparar un programa anual de control de residuos basado en datos sobre la producción de leche. Está previsto que la Comisión apruebe dicho programa cada año mediante una Decisión. Deben utilizarse criterios análogos a los aplicados por la Comisión para la evaluación de los programas anuales de control de residuos.

3.

Aprobación de los establecimientos lecheros aptos

El organismo delegado mencionado en la parte D deberá inspeccionar los establecimientos de transformación de leche para comprobar que cumplen lo dispuesto en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 852/2004 y en el anexo III, sección IX, capítulo II, del Reglamento (CE) n.o 853/2004. Asimismo, deberá aprobar los establecimientos aptos para el paso del producto a través de la línea de demarcación que separa las zonas de Chipre que no están bajo el control efectivo del Gobierno de la República de Chipre y las zonas que sí lo están.

4.

Los expertos del organismo delegado mencionado en la parte D deberán determinar que se cumplen las condiciones establecidas en los puntos 1 a 3 de la presente parte.

C.   Condiciones generales aplicables a los intercambios comerciales

1.

El producto deberá ser elaborado íntegramente por productores residentes en zonas de Chipre que no estén bajo el control efectivo del Gobierno de la República de Chipre.

2.

El producto deberá poseer la certificación del cumplimiento de los requisitos del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/591

3.

El organismo delegado mencionado en la parte D deberá haber inspeccionado todas las fases del proceso de elaboración del producto.

4.

Los expertos del organismo delegado mencionado en la parte D deberán haber determinado que se han cumplido las condiciones establecidas en los puntos 5 a 11 de la presente parte.

5.

Las zonas de Chipre que no están bajo el control efectivo del Gobierno de la República de Chipre llevarán al menos doce meses libres de fiebre aftosa.

6.

Los establecimientos de las zonas de Chipre que no están bajo el control efectivo del Gobierno de la República de Chipre en los que haya vacas, ovejas o cabras:

a)

no estarán sometidos a restricciones debidas a la tuberculosis bovina, la brucelosis bovina o la brucelosis ovina y caprina;

b)

cumplirán las condiciones sanitarias establecidas en el anexo III, sección IX, capítulo I del Reglamento (CE) n.o 853/2004;

c)

cumplirán las condiciones zoosanitarias establecidas en el capítulo I de la Directiva 2002/99/CE (2); y

d)

aplicarán la prohibición de alimentar a los rumiantes con harina de carne y huesos, chicharrones y proteína animal transformada derivada de rumiantes.

7.

A partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Decisión, las vacas, ovejas y cabras se habrán transferido a las zonas de Chipre que no están bajo el control efectivo del Gobierno de la República de Chipre únicamente desde los países autorizados a exportar dichos animales a la Unión Europea, enumerados en el anexo I, parte 1, del Reglamento (UE) n.o 206/2010 de la Comisión (3) y certificados de conformidad con el anexo I, parte 2, de dicho Reglamento.

8.

La leche utilizada para elaborar el producto:

a)

procedía de animales identificados procedentes de establecimientos registrados que llevan registros de los desplazamientos de animales para garantizar la trazabilidad;

b)

ha sido producida, recogida, refrigerada, almacenada y transportada conforme a las condiciones de higiene establecidas en el anexo III, sección IX, capítulo I, del Reglamento (CE) n.o 853/2004;

c)

cumplía los criterios sobre el número de gérmenes y de células somáticas establecidos en el anexo III, sección IX, capítulo I, del Reglamento (CE) n.o 853/2004;

d)

no contenía residuos de compuestos antimicrobianos en concentraciones superiores al límite máximo autorizado establecido en el anexo del Reglamento (UE) n.o 37/2010 de la Comisión (4);

e)

no contenía residuos de plaguicidas en concentraciones superiores a los límites máximos de residuos establecidos en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), y

f)

no contenía contaminantes en concentraciones superiores a los niveles máximos establecidos en el Reglamento (CE) n.o 1881/2006 de la Comisión (6).

9.

Los establecimientos lecheros que elaboran el producto han aplicado un programa basado en los principios de análisis de peligros y puntos de control crítico (APPCC), de conformidad con lo establecido en el Reglamento (CE) n.o 852/2004.

10.

El producto ha sido transformado, almacenado, envasado, embalado y transportado conforme a las condiciones pertinentes establecidas en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 852/2004 y en el anexo III, sección IX, capítulo II, del Reglamento (CE) n.o 853/2004.

11.

El producto ha sido elaborado cumpliendo los criterios establecidos en el anexo III, sección IX, capítulo II, del Reglamento (CE) n.o 853/2004.

12.

Cada partida del producto deberá ir acompañada de un documento conforme al artículo 2 del Reglamento (CE) n.o 1480/2004. La Cámara de Comercio Turcochipriota deberá emitir dicho documento y contará a tal fin con la debida autorización de la Comisión, con el acuerdo del Gobierno de la República de Chipre, o cualquier otro organismo autorizado con el acuerdo del citado Gobierno. El documento deberá emitirse de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 4, apartados 5 y 6, del Reglamento (CE) n.o 866/2004, y en él se declarará que el producto cumple las condiciones establecidas en la presente parte.

13.

El producto deberá llevar un marcado sanitario y de certificación conforme al artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 853/2004.

14.

Cada partida del producto deberá ir acompañada de las siguientes declaraciones sanitarias zoosanitarias firmadas por un experto del organismo delegado mencionado en la parte D:

“DECLARACIÓN SANITARIA Y ZOOSANITARIA

Número de referencia:

I.   Declaración sanitaria

El experto abajo firmante nombrado por el organismo delegado mencionado en el anexo III, parte D, de la Decisión 2007/330/CE, declara que conoce las disposiciones pertinentes del anexo III de la Decisión 2007/330/CE, así como las de los Reglamentos (CE) n.o 178/2002 (7), (CE) n.o 852/2004 (8), (CE) n.o 853/2004 (9), (UE) 2017/625 (10) y (UE) 2019/627 (11), y certifica que el producto descrito anteriormente ha sido elaborado de conformidad con dichas disposiciones, y en particular que:

a)

ha sido elaborado a base de leche cruda:

i)

que procede de explotaciones registradas de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 852/2004 y controladas de conformidad con los artículos 49 y 50 del Reglamento de Ejecución (UE) 2019/627;

ii)

que ha sido producida, recogida, refrigerada, almacenada y transportada conforme a las condiciones de higiene establecidas en el anexo III, sección IX, capítulo I, del Reglamento (CE) n.o 853/2004;

iii)

que cumple los criterios sobre el número de gérmenes y de células somáticas establecidos en el anexo III, sección IX, capítulo I, del Reglamento (CE) n.o 853/2004;

iv)

que reúne las garantías en materia de residuos en leche cruda establecidas por los planes de control para la detección de residuos o sustancias presentados de conformidad con el artículo 29 de la Directiva 96/23/CE del Consejo (12);

v)

que, según las pruebas de residuos de medicamentos antibacterianos realizadas por el explotador de empresa alimentaria de conformidad con los requisitos del anexo III, sección IX, capítulo 1, parte III, punto 4, del Reglamento (CE) n.o 853/2004, se ajusta a los límites máximos de residuos de medicamentos veterinarios antibacterianos establecidos en el anexo del Reglamento (UE) n.o 37/2010 de la Comisión (13);

vi)

que se ha producido en condiciones que garantizan el respeto de los límites máximos de residuos de plaguicidas establecidos en el Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo (14) y de los contenidos máximos de contaminantes establecidos en el Reglamento (CE) n.o 1881/2006 de la Comisión (15).

b)

procede de establecimientos que aplican los requisitos generales de higiene y cuentan con un programa basado en los principios de análisis de peligros y puntos de control crítico (APPCC) de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 852/2004 y que son sometidos periódicamente a auditoría por las autoridades competentes;

c)

ha sido procesado, almacenado, envasado, embalado y transportado conforme a las condiciones de higiene pertinentes establecidas en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 852/2004 y el anexo III, sección IX, capítulo II, del Reglamento (CE) n.o 853/2004;

d)

cumple los criterios pertinentes del anexo III, sección IX, capítulo II, del Reglamento (CE) n.o 853/2004 y los criterios microbiológicos pertinentes del Reglamento (CE) n.o 2073/2005 de la Comisión (16) relativo a los criterios microbiológicos aplicables a los productos alimenticios;

e)

se ha sometido al tratamiento térmico indicado en la parte II.1.2, que es suficiente para garantizar, si procede, una reacción negativa a una prueba de fosfatasa alcalina realizada inmediatamente después de aplicarse el tratamiento térmico, o se ha producido a partir de leche cruda que ha sido sometida a dicho tratamiento;

f)

se ha producido en condiciones que garantizan el respeto de los límites máximos de residuos de plaguicidas establecidos en el Reglamento (CE) n.o 396/2005 y de los contenidos máximos de contaminantes establecidos en el Reglamento (CE) n.o 1881/2006.

II.   Declaración zoosanitaria

El producto:

II.1.1. procede de las zonas de Chipre que no están bajo el control efectivo del Gobierno de la República de Chipre, y

o bien

II.1.2. ha sido transformado a partir de leche cruda obtenida de una única especie animal, en particular de la especie [Bos taurus] (17) [Ovis aries] (17) [Capra hircus] (17), y la leche cruda utilizada para la transformación del producto lácteo ha sido sometida:

o bien

[a un proceso de esterilización para conseguir un valor F0 igual o superior a 3.]  (17)

o

[a un tratamiento de temperatura ultra alta (UHT), a un mínimo de 135 °C durante el tiempo adecuado.] (17)

o

[a un tratamiento de pasteurización breve a temperatura elevada (HTST), a 72 °C durante quince segundos, aplicado dos veces a la leche con un pH igual o superior a 7,0, que produzca, en su caso, una reacción negativa a una prueba de fosfatasa alcalina realizada inmediatamente después del tratamiento térmico.] (17)

o

[a un tratamiento HTST de la leche con un pH inferior a 7,0.] (17)

o

[a un tratamiento HTST combinado con otro tratamiento físico:

o bien

[i) la disminución del pH por debajo de 6 durante una hora.] (17)

o

[ii) un calentamiento adicional a un mínimo de 72 °C, combinado con un procedimiento de desecado.] (17)] (17)

o

II.1.2. ha sido transformado mezclando leche cruda obtenida de animales de las siguientes especies: [Bos taurus,] (17) [Ovis aries,] (17) [Capra hircus,] (17) y, [antes] (17) [después] (17) de la mezcla, toda la leche cruda utilizada para la transformación del producto lácteo ha sido sometida:

o bien

[a un proceso de esterilización para conseguir un valor F0 igual o superior a 3.]  (17)

o

[a un tratamiento de temperatura ultra alta (UHT), a un mínimo de 135 °C durante el tiempo adecuado.] (17)

o

[a un tratamiento de pasteurización breve a temperatura elevada (HTST), a 72 °C durante quince segundos, aplicado dos veces a la leche con un pH igual o superior a 7,0, que produzca, en su caso, una reacción negativa a una prueba de fosfatasa alcalina realizada inmediatamente después del tratamiento térmico.]  (17)

o

[a un tratamiento HTST de la leche con un pH inferior a 7,0.] (17)

o

[a un tratamiento HTST combinado con otro tratamiento físico:

o bien

[i) la disminución del pH por debajo de 6 durante una hora.] (17)

o

[ii) un calentamiento adicional a un mínimo de 72 °C, combinado con un procedimiento de desecado.] (17)] (17)

o

II.1.3. una vez terminado el tratamiento al que se refiere el punto II.1.2, se ha manipulado hasta su envasado de manera que se evita cualquier contaminación cruzada que pueda introducir un riesgo zoosanitario.

D.   Controles

La República de Chipre, aplicando procedimientos análogos a los del título II, capítulo III, del Reglamento (UE) 2017/625, debe delegar en un organismo delegado los poderes necesarios para llevar a cabo todas las inspecciones y controles necesarios a fin de garantizar el cumplimiento de los requisitos de salud animal y seguridad alimentaria de la Unión en la cadena de producción del producto.”.

»


(1)  Reglamento de Ejecución (UE) 2021/591 de la Comisión, de 12 de abril de 2021, por el que inscribe un nombre en el registro de denominaciones de origen protegidas y de indicaciones geográficas protegidas [“Χαλλούμι” (Halloumi)/“Hellim” (DOP)] (DO L 125, de 13.4.2021, p. 42).

(2)  Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano (DO L 18 de 23.1.2003, p. 11).

(3)  Reglamento (UE) n.o 206/2010 de la Comisión, de 12 de marzo de 2010, por el que se establecen listas de terceros países, territorios o bien partes de terceros países o territorios autorizados a introducir en la Unión Europea determinados animales o carne fresca y los requisitos de certificación veterinaria (DO L 73 de 20.3.2010, p. 1).

(4)  Reglamento (UE) n.o 37/2010 de la Comisión, de 22 de diciembre de 2009, relativo a las sustancias farmacológicamente activas y su clasificación por lo que se refiere a los límites máximos de residuos en los productos alimenticios de origen animal (DO L 15 de 20.1.2010, p. 1).

(5)  Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (DO L 70 de 16.3.2005, p. 1).

(6)  Reglamento (CE) n.o 1881/2006 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2006, por el que se fija el contenido máximo de determinados contaminantes en los productos alimenticios (DO L 364 de 20.12.2006, p. 5).

(7)  Reglamento (CE) n.o 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (DO L 31 de 1.2.2002, p. 1).

(8)  Reglamento (CE) n. 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios (DO L 139 de 30.4.2004, p. 1).

(9)  Reglamento (CE) n. 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal (DO L 139 de 30.4.2004, p. 55).

(10)  Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2017, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 999/2001, (CE) n.o 396/2005, (CE) n.o 1069/2009, (CE) n.o 1107/2009, (UE) n.o 1151/2012, (UE) n.o 652/2014, (UE) 2016/429 y (UE) 2016/2031 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) n.o 1/2005 y (CE) n.o 1099/2009 del Consejo, y las Directivas 98/58/CE, 1999/74/CE, 2007/43/CE, 2008/119/CE y 2008/120/CE del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 854/2004 y (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 89/608/CEE, 89/662/CEE, 90/425/CEE, 91/496/CEE, 96/23/CE, 96/93/CE y 97/78/CE del Consejo y la Decisión 92/438/CEE del Consejo (Reglamento sobre controles oficiales) (DO L 95 de 7.4.2017, p. 1).

(11)  Reglamento de Ejecución (UE) 2019/627 de la Comisión, de 15 de marzo de 2019, por el que se establecen disposiciones prácticas uniformes para la realización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano, de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 2074/2005 de la Comisión en lo que respecta a los controles oficiales (DO L 131 de 17.5.2019, p. 51).

(12)  Directiva 96/23/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, relativa las medidas de control aplicables respecto de determinadas sustancias y sus residuos en los animales vivos y sus productos y por la que se derogan las Directivas 85/358/CEE y 86/469/CEE y las Decisiones 89/187/CEE y 91/664/CEE (DO L 125 de 23.5.1996, p. 10).

(13)  Reglamento (UE) n.o 37/2010 de la Comisión, de 22 de diciembre de 2009, relativo a las sustancias farmacológicamente activas y su clasificación por lo que se refiere a los límites máximos de residuos en los productos alimenticios de origen animal (DO L 15 de 20.1.2010, p. 10).

(14)  Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (DO L 70 de 16.3.2005, p. 1).

(15)  Reglamento (CE) n.o 1881/2006 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2006, por el que se fija el contenido máximo de determinados contaminantes en los productos alimenticios (DO L 364 de 20.12.2006, p. 5).

(16)  Reglamento (CE) n.o 2073/2005 de la Comisión, de 15 de noviembre de 2005, relativo a los criterios microbiológicos aplicables a los productos alimenticios (DO L 338 de 22.12.2005, p. 1).

(17)  Táchese lo que no proceda.