Informe del Colegio de Veterinarios de Madrid sobre el anteproyecto de Ley de Protección y Derechos de los Animales

AXON COMUNICACION, Informe del Colegio de Veterinarios de Madrid sobre el anteproyecto de Ley de Protección y Derechos de los AnimalesInforme del Colegio de Veterinarios de Madrid sobre el anteproyecto de Ley de Protección y Derechos de los Animales

Objeto y finalidad de la Ley. Definiciones

La exposición de motivos del borrador de anteproyecto de Ley indica, literalmente, que “El principal objetivo de esta Ley no es tanto el garantizar el bienestar de los animales evaluando las condiciones que se le ofrecen, sino el regular el reconocimiento y la protección de la dignidad de los animales por parte de la sociedad. Por tanto, no regula a los animales como un elemento más dentro de nuestra actividad económica a los que se deban unas condiciones por su capacidad sentir, sino que regula nuestro comportamiento hacia ellos como seres vivos dentro de nuestro entorno de convivencia”.

Es decir, se renuncia expresamente a incidir, en primer lugar, sobre la idoneidad o no de las condiciones concretas en las que se tratan o mantienen a los animales, optando por priorizar el regular algo intangible e indefinido como es “la dignidad de los animales”, cuya valoración queda necesariamente en manos de la interpretación no técnica. Da a entender que las actuales consideraciones sobre bienestar (las cinco libertades, por ejemplo) no son suficientes para un trato adecuado a los animales, sin tener en cuenta el consenso científico- técnico existente sobre sus necesidades.

El artículo 3.p define los “Derechos de los animales” como las “obligaciones de buen trato y protección a favor de los animales que el ordenamiento jurídico impone a las personas, y en particular a aquéllas en contacto o relación con los animales”. La definición de derechos como obligaciones, no deja de ser discutible como concepto. El término “derechos de los animales” como tal no se encuentra en legislaciones muy sensibles respecto a los animales como son la suiza o la alemana. La declaración de derechos de los animales de la Unesco no se encuentra entre su lista de declaraciones sobre derechos.

Así mismo, recomendamos cautela en el empleo de la palabra “ética”. Es nuestra opinión que la ley debería precisar con detalle lo que debe y lo que puede hacerse o no en relación con los animales, pero sin introducir adjetivos o elementos de significación incierta o interpretable en función de aspectos personales, culturales, religiosos, etc. A este respecto entendemos necesario disponer de los correspondientes informes jurídicos acerca del alcance de esa palabra o concepto.

El objeto y finalidad de la ley, incluido su ámbito de aplicación, no quedan adecuadamente definidos, especialmente en lo que se refiere al grupo o grupos de animales afectados por la misma.

A este respecto se podría haber optado por dos posicionamientos diferentes:

● Restringir el ámbito de aplicación de la ley a un conjunto específico de animales, especialmente vinculados con el ser humano (animales de compañía y animales domésticos, esencialmente, pero también silvestres en cautividad o cualquier otro definido de manera clara e inequívoca), en cuyo caso, y una vez descritos claramente cuáles son los requisitos a cumplir para quedar integrados en esas categorías, cabe establecer todo un conjunto coherente y viable de condiciones para la interrelación persona/animal en todas y cada una de las posibles situaciones en las que dicha interrelación se produzca.

● Abrir el ámbito de aplicación a la totalidad de los animales, sin distinción en cuanto al tipo de relación que mantienen con el hombre y sin distinción en cuanto al grupo taxonómico al que pertenecen. En este caso, es imprescindible asumir que la regulación de las condiciones de interrelación persona/animal ha de ser necesariamente genérica, puesto que las que cabría aplicar en el caso de animales de compañía, domésticos o en cautividad serían inaplicables en el resto de los centenares o incluso miles de especies con las que convivimos de manera más o menos continuada.

En el caso de este borrador de anteproyecto de ley no se opta claramente por una o por otra opción.

Así, el artículo 1.1 define como objeto de esta ley “establecer un marco común en todo el territorio español para la protección, garantía de los derechos y defensa de los animales que viven en el entorno humano, especialmente los de compañía, domésticos, domesticados o silvestres en cautividad”.

Esta definición genera confusión, dado que la frase “que viven en el entorno humano”, seguida del término “especialmente” no excluye claramente a aquellos otros animales que, sin ser “de compañía, domésticos, domesticados o silvestres en cautividad” viven en ubicaciones próximas al hombre o en estrecha relación con él. Es decir, el objeto de la ley no queda claramente definido en cuando al tipo de animales afectado por el mismo, puesto que aunque hace referencia “especial” a una serie de ellos, deja abierta la puerta a cualquier otro sin establecer ningún tipo de criterio de inclusión o exclusión.

Lo mismo sucede con la “Finalidad” descrita en el artículo 2.1, que queda redactada de la siguiente forma: “La finalidad de esta ley es alcanzar el máximo nivel de protección de los animales, fundamentalmente de aquellos de compañía y de los que se encuentran bajo la responsabilidad de las personas”.

En este artículo se menciona nuevamente la “protección de los animales”, introduciendo el término “fundamentalmente” al referirse a unos grupos concretos. Es decir, otra vez se utiliza un término ambiguo que no excluye a los animales que no son “de compañía o a los que se encuentran bajo la responsabilidad de las personas” lo que incide en la confusión e indefinición que ya hemos mencionado.

Entendemos que es posible que debido al deseo de intentar cubrir a un amplio espectro de animales y de posibles interacciones humanas con ellos, si bien el objetivo inicial de esta ley parecen ser los animales de compañía, sea cual sea su origen y especie, su ámbito y finalidad acaban abriéndose a otros animales, sin que tampoco se defina claramente a cuáles, generándose múltiples situaciones de indefinición jurídica, dando por supuesto que quien haya de interpretar el contenido de la norma, sepa en cada momento qué era lo que pensaba en ese momento el legislador.

Un ejemplo lo encontramos en la redacción del Capítulo V del Título I “Políticas públicas de protección animal” en el que la protección animal parece referirse solo a los animales domésticos e incluso dentro de ellos, con más énfasis, a los considerados de compañía, aunque se recurra al Ministerio de Agricultura y al de Transición ecológica como elementos acompañantes.

Hay que indicar aquí que esta ley solo deja expresa y claramente fuera de su ámbito de aplicación a los espectáculos taurinos, pese a que algunos otros animales, como los silvestres, los exóticos invasores y los de experimentación, también tienen su propia normativa reguladora, a los que hace mención expresa en algunos de sus artículos, en ocasiones colisionando con lo dispuesto en la normativa ya existente.

En conclusión, se hace necesario definir de manera clara e inequívoca cual es el ámbito de aplicación de esta ley, de manera que se corrija la confusión que se trasluce en lo que se refiere al objeto real y la finalidad de lo regulado en la norma, indicando si afecta o no a la totalidad de los animales, independientemente de su relación con el hombre, o si únicamente aplica a animales que mantienen con el ser humano una relación estrecha, habiendo de definir también la naturaleza de esta.

Solventar este problema pasa también por revisar la redacción de las definiciones que se detallan en el artículo 3.

Así, “Animal desamparado” (art. 3.c) queda definido como “todo aquel que, independientemente del origen o especie, se encuentran en una situación de indefensión o enfermedad que requiere atención o auxilio para preservar su bienestar”. Evidentemente, es necesario acotar si esta definición aplica a TODOS los animales o tan solo a animales de compañía, domésticos, domesticados o silvestres en cautividad, dado que una lectura literal de su actual redacción se deduciría que también afecta a cualquier ejemplar de animal silvestre o incluso de animal considerado plaga, sea cual sea el taxón zoológico al que pertenezcan, lo que afecta a un número de especies que en la práctica es infinito, incluidos los invertebrados.

Algo parecido sucede con “Animal extraviado” (art. 3.d), al que se define como “todo aquel que circula o deambula, pese a portar identificación de su origen o el de la persona titular, y no va acompañado de persona alguna, siempre que sus personas titulares o responsables hayan comunicado o denunciado la pérdida de los mismos”. Obviamente, esta definición solo tiene sentido si se aplica a animales de compañía, domésticos, silvestres en cautividad, o a aquellos en los que se utiliza un método de identificación de origen o propietario de manera habitual (generalmente por obligación legal), sin embargo, la redacción de la definición comete el error de dar por supuesta la dicha condición.

Otra definición en la que se pone de manifiesto la confusión respecto al ámbito de la ley es la de “Animal silvestre” (art. 3.h) al que se refiere como aquel que “forma parte del conjunto de especies y subespecies animales que viven y se reproducen de forma natural en estado silvestre, incluidos los que se encuentran en invernada o están de paso, independientemente de su carácter autóctono o alóctono y de la posibilidad de su aprovechamiento cinegético”. Hemos de recordar que la fauna silvestre cuenta con su propio marco legal, y que su inclusión en este artículo parecería indicar que también serían objeto de la presente ley. Resulta imprescindible la aclaración de este extremo, de cara a valorar la procedencia de algunos de los preceptos de esta norma, claramente inaplicables en este caso.

Así mismo, la definición de “Animal urbano” (art. 3.i), que considera como tal a aquel que, “sin tener propietario o responsable conocido, vive compartiendo territorio geográfico con las personas, en los núcleos urbanos de ciudades y pueblos” es nuevamente confusa, puesto que existen múltiples especies silvestres sinantrópicas que utilizan los ecosistemas urbanizados en algún momento de su vida, bien porque viven en ellos de manera casi exclusiva (por ejemplo, el gorrión común Paser domesticus), o bien porque los usan de manera oportunista u ocasional. Por otro lado, no se tiene en consideración la relación/interacción de estos animales con el resto de su ecosistema.

Por último, la definición de “Entorno humano” (art. 3.s) como “ámbito modificado por el ser humano en donde desarrolla toda o parte de su actividad ordinaria” es muy difusa, puesto que un enorme porcentaje de la superficie nacional se encuentra fuertemente modificada por el hombre, no solo mediante su urbanización, sino también a través de su adaptación a la producción agrícola y/o ganadera, existiendo ecosistemas singulares como la dehesa, que basan su estructura y biodiversidad precisamente en dicha modificación humana y en los que hay personas que desarrollan en ella parte de su actividad ordinaria (si bien no se define qué se considera tal) y que no queda claro si estarían o no afectados por la definición recogida en este artículo.

Como última mención a las definiciones del art. 3, queremos señalar la existencia de un problema en materia de técnica normativa, ya que algunas de ellas son expresadas de forma circular, es decir, presuponen que el lector posee una comprensión anterior del término que es definido, con lo que pierde todo valor como tal definición. Dos ejemplos, pero no únicos, son la definición de “animal doméstico”, en la que se utiliza el término “domesticidad” que es la “cualidad de doméstico”, o la definición de “animal silvestre”, en la que se indica que se trata de los animales que viven de forma natural en “estado silvestre”. Estas definiciones, de mantenerse, han de ser necesariamente corregidas.

 

El papel de la profesión veterinaria

El artículo 5 hace referencia a la creación del Comité Científico y Técnico para la Protección y Derechos de los Animales, indicando que estará integrado por “personas de reconocido prestigio en materia de protección animal”.

Si bien su composición y funciones está pendiente de desarrollo reglamentario, consideramos imprescindible que el prestigio en materia de protección animal esté sólidamente sustentado en la evidencia científica, para lo cual es imprescindible que cuente con una fuerte representación técnica, entre la que ha de incluirse, necesariamente, la profesión veterinaria.

Por otro lado, en el artículo 3 se incluye la definición de “Profesional de comportamiento animal” (art. 3.cc), a quien se identifica como “toda aquella persona cuyo desempeño profesional esté relacionado con el adiestramiento, educación, guía o análisis y modificación de conducta de animales, en particular de la especie canina”. Consideramos que, en este ámbito, han de distinguirse claramente dos grupos de profesionales: aquellos con formación y cualificación que permite el diagnóstico de los problemas de conducta que afectan a un animal y la prescripción de los tratamientos farmacológicos y de modificación de conducta que procedan en cada caso (veterinarios); y aquellos que ponen en práctica los tratamientos e indicaciones prescritos por los primeros, además de estar cualificados para actividades genéricas de educación y adiestramiento de animales sanos (educadores caninos). Una adecuada regulación de estos últimos, especialmente en lo referido a los requisitos para su cualificación profesional, es imprescindible para garantizar la adecuada profesionalidad de quienes desarrollen este tipo de actividades.

Es posible que esta definición se refiera tan solo a estos últimos, pero la inclusión del término “análisis” puede llevar a confusión con el concepto “diagnóstico” y suponer una invasión de competencias e incluso un problema de intrusismo en las actividades que corresponden a profesionales como los veterinarios que ejercen su profesión en el ámbito de la etología y que, como decíamos, son los competentes para el diagnóstico y la prescripción de tratamientos farmacológicos y de modificación de conducta en el caso de animales con problemas.

Por su parte, el artículo 10.3.b) establece la existencia de un “Registro Nacional de Profesionales de Comportamiento Animal” en el cual habrá de inscribirse “cualquier persona, física o jurídica, que ejerza o pretenda ejercer cualquier actividad profesional dirigida a la educación, adiestramiento, modificación de conducta o similares de los animales incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley”. En este sentido, y en la línea de lo indicado en los párrafos anteriores, se hace imprescindible identificar con claridad, no solo el tipo de profesional al que se refiere, diferenciando entre el que tiene competencias de diagnóstico y prescripción de tratamientos del que es un mero educador o similar, sino también el tipo de formación y cualificación que se exigirá en este último caso.

Esta misma confusión en cuanto al papel del veterinario y de otros profesionales en el abordaje de los problemas de conducta de un animal continúa en el apartado f) del art. 31.2, en el que se indica que las personas titulares o que convivan con animales deberán “Recurrir a los servicios de un profesional veterinario o especialista en etología titulado siempre que la situación del animal lo requiera”. Sin perjuicio de que la figura de “especialista en etología” no exista como tal en estos momentos, el uso de ese término como alternativa al profesional veterinario es un error muy grave e induce al intrusismo profesional.

La exposición de motivos resume el título I indicando que “establece mecanismos administrativos orientados al fomento de la protección animal, mediante la consagración en su capítulo I del principio de colaboración entre las Administraciones Públicas en esta materia, perfilando diferentes organismos de colaboración y asesoramiento con representación de personas de perfil científico y técnico, con representantes de las administraciones territoriales y con representación de instituciones profesionales inmersas en el mundo de la protección animal.

A este respecto tal vez sería interesante recordar que los únicos profesionales con formación científico-técnica acreditada en materia de bienestar animal son los veterinarios, hecho que ha de ser tenido en cuenta para reducir la vaguedad e indefinición respecto a quienes son los “agentes expertos” en estas materias.

En este mismo sentido, en lo referente a Órganos estatales de dirección, coordinación y participación que se mencionan en el capítulo I del Título I, habrá que insistir en el papel de los profesionales veterinarios como elementos científicos y técnicos en todo lo referente a la interacción hombre/animal.

Por último, echamos en falta una mención específica a la organización profesional veterinaria. Los Colegios profesionales, y en concreto los Colegios veterinarios son entes de base asociativa a los que se atribuye la consideración de Administraciones Públicas en cuanto ejercen las funciones públicas que el legislador les asigna. De hecho, en el art. 22.3, cuando señala que “El procedimiento de elaboración del Plan incluirá trámites de información pública y consulta a los agentes económicos y sociales, administraciones públicas afectadas y organizaciones sin ánimo de lucro que persigan el logro de los objetivos de esta Ley”. La ausencia de mención a los colegios profesionales, y en concreto a laorganización colegial veterinaria puede suponer la exclusión de estos profesionales, sin olvidar que los objetivos de esta profesión no es otra que promover el bienestar de los animales en paralelo al bienestar humano (One Health).

 

Colonias felinas

El borrador de anteproyecto de ley cuenta con un capítulo exclusivamente dedicado a las colonias felinas, con un desarrollo extremadamente específico que casi parece un reglamento, lo que es una muestra clara de la intención de la ley.

Consideramos que una interacción específica persona-animal, como es la que se produce en torno a la presencia de gatos en la calle (que son de compañía, pero no lo son según las definiciones de esta misma ley), podría abordarse a través de diversos tratamientos en función de los distintos contextos, y todos ellos con respeto para la dignidad de los animales, y sin embargo se fomenta exclusivamente un modo de acción cuyos resultados son discutidos en determinados ámbitos, y no presentan una evidencia de efectividad universalmente aplicable a todas las situaciones.

En primer lugar, el artículo 3 recoge varias definiciones especialmente dedicadas a esta cuestión. Entre ellas queremos mencionar las siguientes:

  • Se define como “Colonia felina” (art. 3.o) a un “grupo de gatos comunitarios vinculados entre sí y, especialmente, con el territorio que habitan y en el que tienen sus recursos de subsistencia”.
  • Se considera “Cuidador/a de colonia felina” (art. 3.o) a la “persona que atiende a los gatos comunitarios siguiendo un método de gestión ética de colonias felinas, sin que pueda considerarse persona titular de los gatos de la misma”.
  • La “Gestión ética de colonias felinas” (art. 3.w) se define como el “método de gestión de colonias felinas en el que se alimenta, se provee de cuidados básicos, se censa y se lleva a cabo el sistema de control ético de población CER (Captura, Esterilización y Retorno). En su desarrollo también se cuida y gestiona la limpieza y organización del entorno en el que se ubica la colonia, así como el control de la llegada de nuevos individuos”.
  • Se define como “Gato comunitario” (art. 3.v) a un “animal doméstico de la especie Felis catus, que vive en libertad, pero vinculado a un territorio y que carece de persona titular o responsable, pudiendo ser alimentado o atendido por una o diferentes personas. Estos gatos no son fauna silvestre y su grado de socialización con el ser humano es variable, aunque dependen de la intervención humana para su supervivencia”.

    Estas definiciones cuentan con varios problemas esenciales:

    • ●  La referencia al término “ética” al referirse a un determinado método de gestión, y pese a la definición de esta que se realiza a continuación, supone el empleo de un concepto eminentemente subjetivo, y sometido a una escala de valores personal de cada una de las personas implicadas.
    • ●  Sería necesario indicar que el control (ético o no) de una colonia felina tiene por fin su reducción y eliminación, aunque sea por métodos no cruentos, no tiene por fin su mantenimiento.
    • ●  La definición propuesta de “colonia felina” es inexacta, puesto que como se admite en la definición de “gato comunitario”, los recursos que mantienen a estas poblaciones no están en “el territorio que habitan”, sino que son externos y aportados por el componente humano. Es decir, no constituyen un ecosistema estable o autosuficiente, y no se valora en ningún modo las consecuencias de la interacción que mantienen con el entorno en el que se encuentran.
    • ● Indica que el cuidador/a “no puede considerarse persona titular de los gatos”, e incluso se especifica que los gatos comunitarios (es decir, los integrantes de las colonias felinas) carecen de “persona titular o responsable”. Ello no solo contradice lo dispuesto en la definición de “Persona responsable” (art. 3.aa), que considera como tal a “aquella persona física o jurídica que sin ser titular se encuentre, de forma circunstancial o permanente, al cuidado, guarda o custodia del animal” en el art. 3.aa) dado que los cuidadores de una colonia felina se ocupan, como su propia definición indica, de la ATENCIÓN (es decir, del CUIDADO) de los gatos que las integran, si no que coloca su responsabilidad por posibles consecuencias de malas prácticas en una situación de indefinición legal que puede respaldar actuaciones que supongan un problema para la salud y seguridad de persona y animales y para la integración de estos en el entorno, comprometiendo gravemente el éxito de este tipo de estrategias de gestión.

Es decir, la decisión libre de alimentar y atender a un grupo de animales en cualquier entorno ha de obligar a quien la adopta a asumir un cierto grado de responsabilidad sobre las consecuencias no deseadas, especialmente cuando estas se derivan de la aplicación de malas prácticas en dicha gestión.

Eximir a las personas cuidadoras de gatos urbanos de cualquier responsabilidad respecto a ellos supone una excepción sorprendente al art. 31.4. de este mismo anteproyecto, en el que se indica que “La persona responsable de un animal, ysubsidiariamente su titular, será también responsable de los posibles daños, perjuicios o molestias que pudiera ocasionar a personas, otros animales o cosas, a las vías y espacios públicos y al medio natural, de conformidad con la legislación aplicable”. Es inexplicable que la mala praxis de determinadas personas en la gestión o atención a una población de gatos urbanos no suponga ninguna responsabilidad en relación con las consecuencias respecto a esos posibles daños, perjuicios o molestias que pudiera ocasionar, de manera directa o indirecta, tanto a los propios gatos, como a las personas, a otros animales o cosas, a las vías y espacios públicos y al medio natural en su conjunto, frente a las que han de asumir el resto de los ciudadanos que, de una u otra forma, se ocupan permanente o circunstancialmente, del cuidado de cualquier otro animal.

Hemos de recordar aquí que la propia exposición de motivos del borrador recuerda la resolución del Parlamento Europeo que “insta a los países miembros a ampliar los recursos ecológicos y de biodiversidad, mediante zonas verdes en áreas urbanas y promoviendo la interconectividad entre hábitats y creación de corredores verdes”.

En relación con este tema sorprende que el artículo 53.2 indique expresamente que “Las personas titulares o responsables de perros deberán adoptar las medidas necesarias para evitar que la presencia de estos puedan alterar o poner en riesgo la integridad de los gatos comunitarios”, y sin embargo no se haga ninguna mención a las medidas que han de adoptar los cuidadores/as de colonias felinas para evitar que la presencia de gatos comunitarios puedan alterar o poner en riesgo la integridad de la fauna urbana, especialmente de aves y pequeños reptiles y anfibios, cuando está ampliamente documentado el impacto de los gatos sobre la biodiversidad, y más concretamente sobre estas especies.

También hay que indicar que los criterios para la inclusión de animales en el listado positivo de animales de compañía (art. 48.c) puede dejar a los gatos comunitarios en una zona conflictiva, puesto que numerosas colonias (no todas) logran sobrevivir en la naturaleza constituyendo un riesgo ecológico, y en determinados contextos se consideran vectores de organismos nocivos para la biodiversidad (p.e. panleucopenia felina y lince ibérico) o presentan carácter invasor (ampliamente documentado, especialmente en islas).

El artículo 52.1.c) recoge la responsabilidad, por parte de la entidad local, de proporcionar atención sanitaria de los gatos comunitarios que así lo requieran, contando siempre con los servicios de un profesional veterinario.

En relación con este artículo es necesario señalar varias cuestiones:

  • ●  No se define qué se considera “atención sanitaria”. Es decir, no se especifica si esta se limita a suministrar tratamientos profilácticos (vacunación, desparasitación, y similares), o si por el contrario se refiere a proporcionar atención clínica a cualquier problema de salud que pueda mostrar cualquier gato de la ciudad.
  • ●  En caso de tratarse de este último supuesto, deberían tenerse en cuenta las siguientes consideraciones:
    1. Como se indica en la propia definición de “Gato comunitario”, estos animales no son un grupo homogéneo en lo que se refiere a su grado de socialización con las personas, y las posibilidades de manejo de cada ejemplar estará condicionado por dicho grado de socialización.
    2. Un gato no socializado, una vez que sale de su entorno y es ingresado en un centro de acogida, no cuenta con apenas posibilidades de adopción y, salvo que se conozca exactamente el lugar de procedencia, para volverlo a soltar, tampoco puede ser nuevamente liberado en una ubicación al azar.

      Ello supone que estos animales, salvo excepciones, habrán de quedar confinados en el centro de acogida durante el resto de sus vidas, lo que supone mantener bloqueado un recurso de alojamiento que podría ser necesario para otros animales que necesiten atención.

    3. El mantenimiento de este tipo de animales en cautividad supone además, en muchos casos, colocarlos en una situación crónica e indefinida de “no bienestar”, con serias dificultades de adaptación, que cuestionan lasposibilidades de garantizar el que se les puedan proporcionar cuidados acordes con sus necesidades, especialmente etológicas.

      De hecho, el propio borrador que estamos analizando prohíbe, en su artículo 54.3, “El confinamiento de gatos comunitarios, especialmente los no socializados con el ser humano, en centros de protección animal, residencias o similares”.

    4. En el caso de gatos no socializados enfermos, hay que añadir las dificultades para el manejo y administración de los tratamientos que puedan ser precisos: muchos de estos animales requieren ser atendidos previa sedación, lo que hace que patologías que son tratables en ejemplares socializados, resulten muy complicadas, o imposibles de manejar en estos casos.
    5. En estas ocasiones, además, incluso de conocerse el lugar de origen del animal objeto de actuación, si el periodo de tratamiento se prolonga, el retorno del gato al mismo puede verse imposibilitado, por lo que nos encontramos con lo señalado en los puntos b) y c).
    6. Por último, en muchos casos, el carácter de estos animales puede no permitir la realización de las tareas rutinarias de alimentación, cuidado y manejo, sin que exista riesgo de daños graves para las personas que los manejan.
  • ●  Si pese a estas consideraciones se entiende que la atención clínica a todos los gatos urbanos ha de mantenerse, será necesario determinar los límites y limitaciones a dicha atención sanitaria que procedan según, por ejemplo, las condiciones de socialización de cada ejemplar, la viabilidad de la aplicación de tratamientos prolongados de manera compatible con la dignidad y bienestar del animal afectado, etc., dado que la demanda por parte de las personas cuidadoras puede ser casi infinita.
  • ●  Por último, entendemos que esta ley contará con la correspondiente memoria económica que recogerá un cálculo estimativo del coste que puede suponer su aplicación, teniendo en cuenta que la práctica totalidad de las entidades internacionales que promueven las estrategias CES-CER para la gestión de colonias felinas consideran necesario priorizar los gastos en esterilización sobre los gastos en atención clínica.

    En cuanto a lo indicado en el artículo 52.1.d), que impulsa el establecimiento de protocolos de actuación para casos de colonias felinas en ubicaciones privadas, hemos de recordar que las administraciones locales podrán realizar tareas de mediación e información, pero cualquier intervención en estos espacios estará siempre sujeta a lo dispuesto en la Ley de Propiedad Horizontal y en el Código Civil.

    Por último, el artículo 19.2, relativo al contenido del Inventario Nacional de Protección Animal, indica, en su punto 8o que “deberá formar parte del Inventario Nacional de Protección Animal la información relativa a” las “Colonias felinas”, sin que se defina, en parte alguna, cual es la información concreta que ha de recogerse en relación con ese ítem, mientras para el resto de elementos integrantes de dicho inventario se concretan los datos, o se indica que su contenido se desarrollará reglamentariamente.

    Todo el capítulo asume que las colonias felinas deben ser mantenidas y la terminología “ética” no deja de ser confusa y en ningún caso aglutina el consenso de todas las partes implicadas, puesto que hay colectivos, tanto animalistas como ambientalistas, que sostienen, con potentes argumentos técnicos, que mantener una colonia felina puede ser no ético al alterar un ecosistema o que, por mucho que se cuiden, los animales no están en condiciones adecuadas de bienestar.

    Por último, hay que indicar que, aun cuando se asuma que el procedimiento CES-CER es el más adecuado para gestionar las poblaciones de gatos urbanos, hay que definir claramente cuáles son las pautas de actuación que garantizan la consecución de los objetivos perseguidos, así como considerar sus limitaciones y poner pautas de seguimiento de evolución de la colonia. Como ya hemos indicado, el control de la población de las colonias felinas debe ser considerado un procedimiento técnico cuyo fin es la progresiva desaparición de los gatos en la calle o al menos una reducción sostenida y significativa de su número, no su mantenimiento.

     

Animales urbanos

Las referencias a “animales urbanos” a lo largo de todo el borrador generan una enorme una situación enormemente confusa.

Si esta definición ha de aplicarse en toda la extensión del término, afectaría, como ya hemos indicado, a la totalidad de las múltiples especies silvestres sinantrópicas que utilizan los ecosistemas urbanizados en algún momento de su vida. Estos animales incluyen la totalidad de los taxones zoológicos existentes, incluidos los invertebrados, e incluyen también animales que han de gestionarse desde su potencial vectorial, invasor o como plaga. Obviamente, los modelos de gestión a utilizar habrán de ser completamente diferentes según la especie animal de que se trate.

El artículo 51.1 indica que “Se prohíbe el sacrificio de animales urbanos, salvo que esté justificado técnica y científicamente por motivos de sanidad animal, salud pública, seguridad o medioambientales”. Entendemos que esta prohibición hace referencia al sacrificio desde el punto de vista de poblaciones, dado que no se mencionan motivos humanitarios o de falta grave de bienestar animal como causa justificada para dicho sacrificio.

Por su parte, el artículo 51.2 señala que “Las entidades locales priorizarán el control poblacional de la fauna urbana en sus planes de actuación en materia de bienestar animal”. La redacción de este artículo es incomprensible, y solo puede entenderse en el caso de que se refieran únicamente a determinadas especies como palomas y gatos. Para el resto de las especies no tiene sentido alguno, y demuestra una visión extremadamente reduccionista de lo que constituye el conjunto del ecosistema urbano.

En lo que se refiere a lo dispuesto en el artículo 51.4, en el que se señala que “Toda especie que haya sido comercializada como compañía y se incluya en el catálogo nacional de especies invasoras contará con un plan municipal de prevención y control para evitar el daño a la biodiversidad. Estos planes deberán usar métodos no letales”, hemos de señalar que, además de contradecir lo dispuesto en la normativa española relativo a especies invasoras, el control no letal que se plantea está en contra de lo recogido por la evidencia técnica y científica disponible. Defender este tipo de actuaciones solo tiene explicación si dicha defensa se realiza desde un posicionamiento ideológico, enormemente sesgado, y ajeno al conocimiento existente.

En cuanto al artículo 51.5, en el que se obliga a que la administración local o, en su defecto, a la autonómica, atiendan “en centros especializados a los animales urbanos, cualquiera que sea su tipo, heridos, enfermos o en situación de riesgo, para de ser posible, reintegrarse a su medio tras ser atendidos y recuperados”, nuevamente será necesario definir qué animales entran en esta categoría, así como explicar cuál es el motivo por el que esta obligación solo afecta a animales urbanos, y no a animales que viven en otros entornos, aun cuando pertenezcan a la misma especie.

 

Centros públicos de protección animal y entidades de protección animal

El borrador estudiado dedica todo un capítulo (Capítulo IX del Título I, art. 27 y ss.) a los centros públicos de protección animal, cuya finalidad sería la recogida de animales abandonados y su alojamiento, detallando, en su artículo 30, el conjunto de obligaciones que les afectan.

De la misma forma, dedica también un capítulo (Capítulo X del Título II; art. 55 y ss.) a las entidades de protección animal, que quedan clasificadas en 3 tipos: Rescate, rehabilitación y búsqueda de adopción de animales de compañía – RAC (Art. 56); Rescate y rehabilitación de animales domésticos – RAD (Art. 57); y Entidades de gestión de colonias felinas de gatos comunitarios – GCOF (Art. 58)

Dadas las similitudes existentes entre los centros públicos de protección animal y las entidades de protección animal (especialmente las que cuentan con centro de acogida), hemos optado por analizar las obligaciones, tanto de unos como de otras, en un solo apartado.

Las puntualizaciones que deseamos realizar son las siguientes:

− El artículo 30.1 señala que “Los centros públicos de protección animal, propios o concertados, deberán cumplir las mismas obligaciones que las establecidas para las Entidades de protección animal reguladas en el capítulo X del título II de esta ley, en lo referente a las condiciones higiénico-sanitarias, espacio, medidas de seguridad, personal, registro de animales y atención veterinaria”.

Hemos de señalar que en el mencionado capítulo X del título II, no se especifica ningún requisito relevante relativo a las condiciones higiénico-sanitarias y de seguridad, mientras que en lo que se refiere a la atención veterinaria, en el caso de las entidades tipo RAC, tan solo habla de “cumplir con los requisitos mínimos veterinarios para la entrega de los animales correspondientes a los tratamientos mínimos estipulados”, sin que se indique cuáles son estos, qué autoridad los determina, y/o en que normativa están recogidos. Ello quiere decir que, en lo que se refiere a estas cuestiones, la norma objeto de este análisis no establece ninguna condición concreta, y continúa moviéndose en el ámbito de la indefinición.

Respecto a esta misma cuestión, aunque tanto las entidades tipo RAC como tipo RAD albergan animales en sus instalaciones, la obligatoriedad de cumplir algún tipo de requisito mínimo veterinario no se contempla para este último caso, con lo que el listón de exigencia de control sanitario para este tipo de entidades queda situado a un nivel inaceptablemente bajo.

  • −  El artículo 30.2.b) añade que, junto con un servicio de recogida de animales, los centros públicos de protección animal han de disponer de “un servicio de atención veterinaria de animales con plena disponibilidad horaria”. Curiosamente, esta obligación no la tienen las entidades que cuentan con centro de protección para alojar a los animales. Es incomprensible no entender que las necesidades y requisitos de una instalación para el alojamiento de animales han de ser las mismas, independientemente de su titularidad, y que si se considera necesario, y lo es, que una instalación pública cuente servicio de atención veterinaria de animales con plena disponibilidad horaria, por las mismas razones este servicio debe ser obligatorio en las instalaciones que pertenecen a una entidad, sin que puedan alegarse razones económicas, organizativas o de cualquier tipo, cuando es la salud y el bienestar de los animales lo que está en juego.
  • −  El artículo 30.2.d) obliga a los centros públicos a “Fomentar la adopción responsable de los animales”, obligación que no consta en el caso de las entidades que albergan animales.

    Consideramos que el fomento de la adopción responsable no es una obligación, sino una finalidad que debe estar claramente consignada, tanto para los centros públicos como para los pertenecientes a entidades de protección animal.

  • −  El artículo 27.2 señala que corresponde a los ayuntamiento o agrupaciones de municipios “la recogida y asistencia de aquellos animales urbanos que presenten síntomas de necesitar atención veterinaria urgente”. En este punto hemos de recordar los problemas ya indicados en cuanto a la definición de “animal urbano”.

    Tal y como decíamos, dicha definición es lo suficientemente inconcreta y confusa como para que la redacción en los términos indicados implique la obligación de proporcionar dichos cuidados a ejemplares de cualquier especie, sea doméstica o sea sinantrópica, que utilice un ecosistema urbanizado en algún momento de su vida, y sea cual sea el taxón zoológico al que pertenezca.

    En caso de que se haya de atender a los animales urbanos en su acepción más amplia, resulta incomprensible que se restrinja la misma a unos animales y no a otros en función del lugar geográfico que, de una manera más o menos accidental, puedan ocupar.

    Nuevamente, una deficiente definición de “animal urbano” deja sin especificar claramente qué animales han de ser o no objeto de esta atención (gatos, palomas, ratas, artrópodos, …).

    Por otra parte, se hace necesario un cálculo del impacto presupuestario de una medida de este tipo y las vías de financiación previstas para cubrirlo.

  • −  Ni en el caso de los centros públicos ni en el de los adscritos a entidades de protección animal se incluye mención alguna a la obligación de velar por el bienestar de los animales, entendido este tanto en sentido técnico como científico, recordando que, una de las principales causas de “no bienestar” de los animales alojados en este tipo de instalaciones es la superación de lo que en el ámbito del bienestar animal se conoce como “capacidad de prestar cuidados”, lo que puede dar lugar a situaciones inasumibles de acumulación de animales y hacinamiento.
  • −  Se prevé que las entidades tipo RAC trabajen con “casas de acogida” (art. 3.k), definidas como “domicilio particular dependiente de una administración pública, centro de protección animal o vinculado a una Entidad de Protección Animal, donde se mantienen animales abandonados o extraviados para su custodia provisional, garantizando el cuidado, atención y mantenimiento en buenas condiciones higiénico-sanitarias”.

    Respecto a esta figura, lo que no se indica es la obligación de ser sometidas al correspondiente control e inspección por las autoridades competentes, de manera que se garanticen las condiciones de bienestar de los animales albergados, así como se minimicen los riesgos para la salud pública y la sanidad animal.

    Si recordamos que este borrador de anteproyecto de ley define como “Núcleos zoológicos de animales de compañía” (Art. 3.z) a “todos aquellos en los que se alojen animales considerados dentro de la categoría de animales de compañía, incluyendo también los animales domésticos que hayan adquirido la categoría de compañía a su ingreso en un centro de refugio permanente o santuario”, se hace imprescindible que, no solo el “centro de protección para alojar a los animales” de que puedan disponer estas entidades (art.56.1.g), sino también las casas de acogida vinculadas a ellas, cumplan con las condiciones previstas para los núcleos zoológicos, dado que, independientemente del número de animales que alojen, funcionan como establecimientos para animales abandonados, por lo que consideramos necesario su registro, y la obligación de que cumplan, si no todos, sí una buena parte de las obligaciones que han de atender los centros de protección animal, especialmente en lo que se refiere al registro de los animales que albergan, su origen y destino, condiciones de alojamiento, y otras obligaciones que permitan un seguimiento y control del tipo de actuaciones que se realizan en ellas.

  • −  El art. 56.1.i) señala, para las entidades tipo RAC y RAD, que “Al menos un miembro de la junta directiva u órgano rector de la entidad deberá estar en posesión de titulación equivalente a la cualificación de asistencia en centros de protección animal del Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales”. A este respecto, hemos de señalar que a nuestro juicio resulta necesaria la existencia de un director técnico veterinario como responsable de la instalación y de los protocolos de atención y cuidados a los animales albergados. La redacción actual del borrador únicamente prevé como necesaria la titulación del INCUAL que en estos momentos está prevista como de nivel 2, es decir, correspondiente a una FP de grado medio. Consideramos que se trata de una cualificación insuficiente para el desempeño de este tipo de responsabilidades.

    Esta misma consideración ha de hacerse en lo que se refiere a los centros públicos de protección animal.

  • −  En cuanto a las entidades tipo GCOF, se indica que habrán de “presentar a la Dirección General de Derechos de los Animales una memoria anual en la que se incluya memoria económica y de gestión” y “colaborar con las entidades locales para la implantación y desarrollo de los programas de Gestión Ética de Colonias Felinas, conforme a lo dispuesto en esta ley”. Dado que el artículo 52.1.c) recoge las responsabilidades asignadas a las entidades locales en materia de colonias felinas, es imprescindible que se incluya como obligatorio que este tipo de entidades presenten también la citada memoria anual al ayuntamiento o ayuntamientos en los que han realizado sus actividades, a efectos de control y seguimiento.
  • −  En el caso de entidades tipo GCOF estas no parecen tener necesidad siquiera de un seguro de responsabilidad civil ni ningún tipo de formación al respecto. A este respecto, hemos de recordar que solo una correcta aplicación de los protocolos y estrategias CES-CER pueden garantizar el alcanzar los objetivos perseguidos, y que estas entidades tendrían entre sus cometidos el coordinar a un colectivo de cuidadores/as a los que hay que formar e informar en buenas prácticas. La ausencia de exigencia de formación/cualificación en este tipo de entidades puede implicar la difusión de una cultura de malas prácticas que acabe ocasionando graves problemas en cuanto a la consecución de los objetivos perseguidos con la aplicación de estas estrategias, y a la integración de los gatos en el entorno urbano.
  • −  El artículo 60.2 indica que “la formación del personal voluntario para el contacto con los animales deberá ser impartida por el responsable de formación de la Entidad de Protección Animal”. Una adecuada formación de las personas voluntarias solo puede ser impartida por quienes cuenten con formación adecuada y suficiente para ello. Por esa razón el responsable de formación de la entidad habrá de tener la cualificación necesaria, lo cual no se especifica en el actual texto de la ley.

     

Sacrificio y eutanasia

Un apartado especialmente importante por su repercusión en el bienestar y trato humanitario de los animales que conviven con el hombre es el relativo a las condiciones para su sacrificio y eutanasia, por lo que dedicaremos un capítulo especial al abordaje de estas cuestiones en la actual redacción de la ley.

El artículo 32.a indica que solo podrá procederse a la eutanasia de un animal “bajo criterio y control veterinario con el único fin de evitar su sufrimiento, en casos de enfermedad o heridas incurables, o por motivos de sanidad animal, de seguridad de las personas o animales o de existencia de riesgo para la salud pública o medioambientales debidamente motivados normativa o científicamente”.

Además, en el segundo párrafo del mismo apartado “se prohíbe expresamente el sacrificio en los supuestos no contemplados en la presente ley, así como toda muerte inducida en los centros de protección animal, ya sean públicos o privados, clínicas veterinarias y núcleos zoológicos en general por cuestiones económicas, de sobrepoblación, carencia de plazas, imposibilidad de hallar adoptante en un plazo determinado, abandono del responsable legal, vejez o enfermedad o lesión con posibilidad de tratamiento, ya sea paliativo o curativo, ni por problemas de comportamiento que puedan ser reconducidos por un educador o etólogo, así como por cualquier otra causa asimilable a las anteriormente citadas”.

En el caso del primer párrafo, y teniendo en cuenta lo recogido en el segundo, se puede producir una situación de inseguridad jurídica para los veterinarios que decidan un sacrificio o eutanasia, dada la interpretación poco definida de lo que puede considerarse términos como como «evitar sufrimiento», y «enfermedad o heridas incurables».

Consideramos que se abordan de una manera poco flexible las posibles situaciones reales que se plantean en el día a día, con la contradicción que ello supone respecto del objetivo final de garantizar el bienestar de los animales y minimizar su sufrimiento, sobre todo cuando determinadas decisiones de no actuar pueden conllevar una prolongación innecesaria de situaciones graves de no bienestar en los animales por encarnizamiento terapéutico, prolongación de situaciones de estrés crónico por encierro prolongado en contextos que no facilitan la atención etológica que pueda precisar el animal, falta de recursos económicos u otras dificultades socioeconómicas de propietarios y/o titulares para abordar tratamientos costosos y prolongados, etc., quedando en el aire, y en una situación de peligrosa indefinición, cuestiones tales como la forma en la que se regulará/documentará el sufrimiento de animales, por ejemplo, confinados en circunstancias no ideales en centros de recogida o santuarios, o hasta qué momento una enfermedad es tratable o empieza a ser intratable.

En resumen, una gran parte de los problemas graves que presentan los animales y que pueden plantear la eutanasia o sacrificio como opción pueden tener alguna posibilidad de tratamiento, con mejor o peor pronóstico, pero es necesario tener en cuenta si dicho tratamiento es viable en las condiciones en las que se encuentra el animal en un centro de acogida (por ejemplo), o que los propietarios cuenten con recursos económicos para ello o sus circunstancias lo permitan.

Consideramos que estos factores han de tenerse en cuenta a la hora de valorar la indicación de la procedencia de eutanasiar o sacrificar a un animal, sin que ello ponga en una situación de inseguridad jurídica a los veterinarios que han de adoptar dicha decisión.

Los problemas ocasionados por no tener en cuenta lo indicado anteriormente puede suponer, paradójicamente, incurrir en una situación de maltrato, tal y como está descrita en el artículo 32.1.b), en el que se indica que está prohibido maltratar o agredir físicamente a los animales, “así como someterlos a trato negligente o cualquier práctica que les pueda producir sufrimientos, daños físicos o psicológicos u ocasionar su muerte”. Una aplicación literal de lo dispuesto en el artículo 32.1.a) puede desembocar en la situación de sufrimiento descrita en este punto. La falta de posibilidad de tratar adecuadamente a un animal y de proceder a su eutanasia en determinadas circunstancias, les puede provocar y provoca sufrimiento físico y/o mental indudables.

Consideramos que todos estos elementos han de tenerse en cuenta a la hora de valorar la indicación de la procedencia de eutanasiar o sacrificar a un animal, sin que ello ponga en una situación de inseguridad jurídica a los veterinarios que han de adoptar dicha decisión.

 

Tenencia y convivencia responsable con animales

Según resume la propia exposición de motivos, este título (título II) “aborda la tenencia y convivencia responsable con animales, estableciendo un conjunto común de obligaciones y prohibiciones, sin perjuicio de las que puedan establecer las comunidades autónomas en el marco de sus competencias, para las personas propietarias o responsables de animales de compañía, animales domésticos y animales silvestres en cautividad”. De hecho, el título cuenta con capítulos específicos para cada una de estas categorías de animales (capítulos II, III y IV).

Pese a ello, a lo largo del título se encuentran referencias a otros animales que nuevamente inducen a considerar que la relación de animales afectados por este título, señalada en la exposición de motivos, no es exhaustiva.

Por ejemplo, el artículo 31.3 hace mención expresa a los animales utilizados en experimentación, eximiendo a sus cuidadores de determinadas obligaciones. Ello genera confusión sobre el abanico de especies afectadas por esta ley, máxime cuando expresa e inopinadamente se cita a un grupo de animales que cuenta con normativa reguladora específica, y que por tanto, consideramos que deberían quedar excluidos de la misma. De hecho, en el artículo 32.2 vuelve a mencionarse esta categoría de animales, remitiendo, esta vez sí, a su “normativa específica de protección”. Tal y como ya hemos dicho, dejar a estos animales expresamente fuera de esta ley (junto con la fauna silvestre y las especies invasoras), de la misma forma que quedan los espectáculos taurinos (que también cuentan con su regulación propia) facilitaría la comprensión e interpretación del conjunto de la norma.

Así mismo, el capítulo VIII hace referencia a los “animales urbanos” con el problema que supone, en cuanto a determinar las especies o taxones zoológicos incluidos en esta categoría a efectos de esta ley, la inconcreta definición de este término a la que ya hemos hecho repetida referencia.

Consideramos que nuevamente se produce una inaceptable falta de concreción en cuanto al ámbito de la ley y los animales afectados por ella generando nuevamente confusión cuando en el artículo 31.1 hace referencia a los “animales incluidos en el ámbito de aplicación”, máxime cuando hace referencia a “los titulares o personas que convivan con ellos”, sin que quede claramente definido de qué animales se trata ni qué se entiende como convivencia.

Hemos de recordar que, en el caso de animales de compañía e incluso domésticos, no solo “conviven” con los animales sus propietarios y poseedores, sino que también lo hacen el conjunto de ciudadanos, especialmente en los entornos urbanos, y que todos tienen, no solo el derecho a “disfrutar responsablemente de su compañía y el deber de protegerlos”, sino que también debe de garantizarse un nivel de convivencia y civismo hacia el resto de la ciudadanía que permitan la mejor integración de personas y animales, faceta esta que no se recoge en el conjunto de la redacción del borrador.

Entendemos que se está proponiendo una norma que, o bien está elaborada desde una visión reduccionista en cuanto a cuáles son los animales que conviven con las personas, o ha decidido ignorar y suprimir una buena parte de las variadas interacciones persona-animal que se producen en nuestro entorno.

Como ya se ha indicado en el apartado relativo al papel de la profesión veterinaria la redacción del art. 31.2.f), en el que se indica que las personas titulares o que convivan con animales deberán “Recurrir a los servicios de un profesional veterinario o especialista en etología titulado siempre que la situación del animal lo requiera” es un error grave e induce al intrusismo profesional. Como ya hemos dicho, no solo la figura de “especialista en etología” no existe como tal en estos momentos, sino que en este ámbito han de distinguirse claramente dos grupos de profesionales: aquellos con formación y cualificación que permite el diagnóstico de los problemas de conducta que afectan a un animal y la prescripción de los tratamientos farmacológicos y de modificación de conducta que procedan en cada caso (veterinarios); y aquellos que ponen en práctica los tratamientos e indicaciones prescritos por los primeros, además de estar cualificados para actividades genéricas de educación y adiestramiento de animales sanos (educadores caninos), y la terminología de defina a unos y a otros ha de ser clara, tanto para el propietario del animal como para los propios profesionales.

La obligatoriedad en cuanto a recibir formación en tenencia de animales (art. 31.2.k, y art. 36.1) hace preciso definir, de manera técnica y clara, cuáles son los contenidos y quienes los responsables de su impartición. Entendemos que los veterinarios son los profesionales cualificados para diseñar los primeros y para impartirlos.

De igual manera, el artículo 36.2 indica que “Todos los perros deberán cumplir los criterios de clasificación por sociabilidad, cumpliendo los mecanismos de validación de comportamiento y socialización determinados reglamentariamente”. Estos criterios, y los mecanismos de validación a que hace mención dicho artículo, habrán de estar sólidamente sustentados en la evidencia técnica y científica disponible, hecho sobre el que en estos momentos existen dudas muy significativas.

En lo que se refiere al listado positivo de animales de compañía, consideramos que lo dispuesto en el artículo 46.3 no tiene razón de ser a la luz de lo señalado más adelante en el artículo 48.1.c) del mismo capítulo, dado que uno de los criterios de inclusión en dicho listado es que dichas especies “no puedan ser vectores de organismos nocivos para la biodiversidad autóctona o no presenten carácter invasor demostrado en algún lugar del mundo”.

Incluso en el caso de que con posterioridad a la inclusión de una especie en el listado positivo se evidencie su peligro como vector o su potencial invasor, puede ser necesaria su inclusión en el catálogo de especies exóticas invasoras y la adopción de medidas letales cuando proceda, a fin de preservar la biodiversidad, en la línea de lo recogido en laResolución del Parlamento Europeo de 9 de junio de 2021, sobre la “Estrategia de la Biodiversidad 2030” a la que el propio borrador invoca en la exposición de motivos.

Por otro lado, además de lo indicado en un apartado específico en cuanto a lo relativo al sacrificio y eutanasia de animales, podemos formular comentarios adicionales en relación con algunas otras de las prohibiciones y obligaciones recogidas en los artículos 32 y 33 del borrador, que entendemos que deben ser revisadas y redactadas de nuevo:

  • −  Sin perjuicio de lo señalado en relación con la aplicación estricta de la prohibición de sacrificio en los términos de su actual redacción, el hablar de “daños psicológicos” en los términos recogidos en el art. 32.1.b) supone utilizar el término a través de un ejercicio de analogía y extrapolación excesivo. Al menos a nivel académico, en este ámbito no existen alteraciones psíquicas, sino etológicas o como mucho de salud mental. No existe definición de alteraciones psíquicas de los animales pero si de alteraciones del comportamiento
  • −  La prohibición de “dejar sin supervisión a cualquier animal de compañía durante tres días consecutivos y, en el caso de la especie canina, este plazo no podrá ser superior a veinticuatro horas consecutivas” (art. 32.1.r), y dado que en este capítulo se incluyen los “animales utilizados en actividades profesionales”, habría que recordar que la viabilidad de esta medida en el caso de los animales domésticos en régimen extensivo, perros de pastoreo, deberían estar considerada.
  • −  En lo que se refiere a la redacción actual del artículo 32.1.q), que prohíbe la utilización de “cualquier artilugio, mecanismo o utensilio destinado a limitar o impedir su movilidad salvo por prescripción veterinaria”, debería tenerse en cuenta que los collares y correas, habitualmente usados para limitar el movimiento de los animales (perros) al objeto de facilitar su conducción y de cara a mejorar la convivencia e integración con otros animales y con las personas, no cuentan con ningún tipo de prescripción veterinaria. Igualmente sucede con el uso de bozales. En ambos casos se trata de una utilización social, lo cual no quiere decir que no se deba velar por evitar que el uso de cualquiera de ambos elementos pueda suponer al animal una situación de falta de bienestar.

    En cuanto a las obligaciones, nos han llamado especialmente la atención, entre otras, las siguientes:

  • −  El artículo 33.1 señala que en una obligación de las personas titulares o responsables de los animales de compañía “Mantenerlos integrados en el núcleo familiar…”. El concepto de núcleo familiar es ambiguo, no hay un universal antropológico de lo que es una familia e incluso hay gente que vive sin familia y que convive con animales.
  • −  El artículo 33.7 señala que “En el caso de la especie canina, responsabilizarse de que los animales superen las validaciones de comportamiento que reglamentariamente se establezcan”. Más adelante (art. 34.4) se añade que “Los lugares y espacios privados en que se desenvuelvan habitualmente los perros que, tras los estudios de sociabilidad previstos en el artículo 36.2, fueran calificados como de manejo especial, deberán disponer de condiciones de seguridad suficientes para evitar fugas o posibles agresiones”, siendo la redacción del citado artículo 36.2 la siguiente: “Todos los perros deberán cumplir los criterios de clasificación por sociabilidad, cumpliendo los mecanismos de validación de comportamiento y socialización determinados reglamentariamente”

    En relación con esta cuestión, y más allá de lo indicado respecto a que los criterios, y los mecanismos de validación a que hace mención dicho artículo, habrán de estar sólidamente sustentados en la evidencia técnica y científica disponible, será necesario decidir cual habrá de ser la salida del animal en caso de no superar la validación de comportamiento y socialización, especialmente cuando el propietario no cuente con recursos o condiciones de seguridad que eviten posibles agresiones, especialmente cuando estas se producen en el seno de la propia familia.

  • −  En relación con lo dispuesto en el artículo 37.2 en el que se indica que los animales de producción o renta que “hayan pasado a ser animales de compañía bajo la tutela de una Entidad de Protección Animal, sólo podrán ser trasladados o cedidos a otra entidad del mismo tipo”, la interpretación de su contenido es confusa. No se entiende si la consideración de animales de compañía es automática, o si previamente han de haber pasado a ser calificados como tales, y en ese caso ha de definirse cuál sería el procedimiento. Por otro lado, es difícil entender la finalidad de esta condición, que puede generar dudas tales como qué hacer con un caballo (cuya finalidad como compañía o renta es difusa), en cuanto a poderlo entregar en adopción o no a un particular.
  • −  El artículo 33.9 señala que “Aquellos animales de compañía que por su propia naturaleza o actividad se desenvuelven habitualmente de forma independiente sin la supervisión de su persona titular o responsable de su tenencia, deberán ir provistos de sistemas de localización y posicionamiento geográfico”. En este grupo habrán de considerarse incluidos los gatos domésticos de hábitos merodeadores (aquellos a los que sus propietarios facilitan salir de casa y vagar por los alrededores de la vivienda en los entornos urbanos que lo permiten). En este sentido hemos de recordar las dificultades ya existentes para conseguir que la totalidad de estos animales se encuentren identificados, dificultades que se multiplicarán si además han de portar un geo localizador.
  • −  El artículo 35 se refiere al “Acceso con animales de compañía a medios de transporte y establecimientos”. Una vez analizado su contenido, entendemos que se desaprovecha la oportunidad de regular el acceso de los animales de asistencia (no solo a los de asistencia para invidentes).

    Por último, en cuanto al fomento de la convivencia responsable con animales, a lo largo del artículo 45, que es el que desarrolla esta materia, no se hace referencia a contenidos específicos o forma de control de los mismos, de manera que no se desvirtúe el objetivo perseguido.

 

 

Cría, transmisión, comercio y transporte de animales de compañía

Una vez más, las cuestiones relacionadas con la cría, transmisión y comercio de animales de compañía se abordan de manera confusa y contradictoria, por lo que consideramos que todo lo relacionado con estas materias ha de ser revisado y redactado de nuevo.

Esta cuestión es tratada, por ejemplo, en el artículo 32.1.u) donde simultáneamente se indica que “La transmisión, a título oneroso o gratuito, de animales sólo podrá realizarse directamente bien desde la persona responsable de la cría, bien desde una Entidad de Protección Animal, sin la intervención de intermediarios, actúen éstos a título oneroso o gratuito” a la vez que se señala que “La cesión de animales entre particulares deberá ser, en todo caso, gratuita y quedar reflejada por contrato”.

De esta redacción se deduciría que se definen tres vías de intercambio de animales: la transmisión onerosa, la transmisión gratuita y la cesión, y solo la tercera sería posible entre particulares. No entendemos que diferencia hay entre una transmisión gratuita y una cesión, dado que hay definiciones jurídicas que consideran cesión a «La renuncia o transmisión, gratuita u onerosa, que se hace de una cosa, crédito, acción o derecho a favor de otra persona».

Por otro lado, el artículo 63.1 señala que “La transmisión, a título oneroso o gratuito de animales de compañía, excluidos los peces, sólo podrá realizarse directamente desde el criador/a, sin la intervención de intermediarios”, lo que contradice completamente lo indicado en el ya citado artículo 32.1.u).

En cuanto a la reproducción de animales diferentes de mamíferos o aves de compañía, entendemos que no se ha tenido en cuenta la existencia de un importante número de aficionados a prácticas como la acuariofilia, la terrariofilia, la cría de artrópodos: coleópteros, fásmidos, lepidópteros (gusanos de seda), etc. e incluso a la cría para uso particular de alimento vivo (invertebrados) para la alimentación de artrópodos, reptiles y anfibios.

A este respecto, el artículo 39.5 prohíbe “la cría de animales silvestres alóctonos, tanto terrestres como marinos, así como comerciar con aquéllos, incluido el caso de explotación de sus pieles o subproductos”. Nuevamente pensamos que se refieren a vertebrados, aunque ello no se especifica, como así debería de ser, dejando abierta la interpretación de que dicha prohibición abarque a otros animales como peces e invertebrados. De hecho, en el artículo 61 se excluyen expresamente a los peces de la condición de que la cría y comercio de animales de compañía solo pueda llevarse a cabo por criadores/as debidamente inscritos en el Registro Nacional de Profesionales de la Cría, si bien no se menciona a los invertebrados (artrópodos).

Relacionado con este capítulo de cría de animales de compañía, podemos mencionar aquí dos obligaciones de las personas titulares o responsables de estos animales recogidas en el artículo 33: “En el caso de que en una misma vivienda o ubicación haya animales de la misma especie y de distintos sexos, al menos todos los miembros de uno de los sexos deben estar esterilizados, salvo en el caso de criadores inscritos en el Registro Nacional de Criadores” (art. 33.3) y “Evitar la reproducción incontrolada; la cría solo podrá ser llevada a cabo por criadores autorizados” (33.10). A este respecto, queremos señalar que, independientemente de la discutible legitimidad de imponer esta aspiración, hasta cierto punto promueve que la cría siga canales alternativos. Como intento de medida de acción sobre la comunidad tal vez cree más rechazo al cumplimiento de la ley que beneficios

Dos puntualizaciones menores relativas a la visión limitada de la relación persona-animal con la que se ha elaborado este borrador, es que una lectura literal del artículo 64.2 impediría trasladar más de 5 peces adquiridos por un particular para acuariofilia, o que lo mismo en el caso del art. 63.4 obliga a que los invertebrados (artrópodos) que se adquieran hayan de estar identificados.

Por último, en relación con la cuestión de la cría y comercialización de animales, hay que señalar que consideramos que podría haber sido una buena ocasión para regular la cría de animales con características que van en contra de su bienestar (animales braquicéfalos o con otras alteraciones o problemas genéticos que alteren seriamente su salud y bienestar).

En lo que se refiere al envío de animales vivos, no se especifican las condiciones que se han de cumplir para considerar que una entidad o empresa se dedica “únicamente al transporte profesional de animales”. Se trata de un asunto importante, puesto que afecta, entre otras, a multitud de entidades de protección que trasladan entre comunidades autónomas o incluso fuera de nuestras fronteras, y que en ningún caso tiene consideración de “transporte profesional”.

 

Inspección y vigilancia

En relación a las cuestiones recogidas en el Titulo V “Inspección y vigilancia”, hemos de señalar que algunas de las propuestas del borrador son ilegales o rozan la ilegalidad. Nos referimos concretamente a lo indicado en los artículos 74.7 en lo relativo a la obligación de las personas poseedoras de animales a permitir la realización de inspecciones sin existir mandato judicial previo, en el caso de que hablemos de domicilios privados, y al 74.9 en cuanto a la legalidad de la instalación de sistemas de video-vigilancia en aquellas instalaciones o lugares donde se manipule o sacrifique animales, dada su posible colisión con el derecho a la intimidad y a la propia imagen. En este último caso nuevamente se introduce un requisito que afecta a los animales de experimentación, que cuentan con su propia normativa específica.

En cuanto a lo dispuesto en el artículo 76.4, en el que se indica que “En el caso de detección o sospecha de enfermedad zoonótica en un animal de compañía, podrá procederse igualmente al decomiso o retención temporal o aislamiento para la curación y tratamiento del animal enfermo”, hemos de recordar que se trata de una cuestión que afecta al ámbito de la Sanidad Animal, ámbito perfectamente regulado en cuanto a cuarentenas, aislamientos, e incluso sacrificio obligatorio, y en la que la Dirección de Derechos de los Animales no tiene competencias. Por otro lado, plantea más dudas que soluciones cuando nos refiramos a enfermedades zoonóticas de carácter crónico (por ejemplo, leishmaniosis), que exigen de tratamiento y vigilancia durante el resto de la vida del animal, lo que, leído el artículo en su literalidad, implicaría la retención o cuarentena perpetuas del animal o animales afectados, con la correspondiente implicación, tanto en materia de bienestar como en cuanto a riesgo sanitario para el resto de los animales de la instalación.

 

Régimen sancionador

Sin perjuicio de los procedimientos administrativos que puedan incoarse como consecuencia de la comisión de alguna de las infracciones recogidas en este borrador de anteproyecto, el artículo 79.2 señala que “En los supuestos en que las conductas pudieran ser constitutivas de delito, el órgano administrativo pasará el tanto de culpa a la autoridad judicial o al Ministerio Fiscal y se abstendrá de seguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme o resolución que de otro modo ponga fin al procedimiento penal, o el Ministerio Fiscal no acuerde la improcedencia de iniciar o proseguir las actuaciones en vía penal, quedando hasta entonces interrumpido el plazo de prescripción”. Así mismo, el artículo 79.4 señala que “Las medidas cautelares adoptadas antes de la intervención judicial podrán mantenerse mientras la autoridad judicial no resuelva otra cosa”.

En relación con las consecuencias de ambas disposiciones, queremos recordar que la paralización de los procedimientos administrativos cuando se trasladan actuaciones a la vía penal, y puede suponer para los animales implicados su retención durante meses o años en un centro de acogida hasta que se resuelve la denuncia, con el menoscabo que ello supone para su bienestar, la aparición de problemas de conducta asociados al estrés crónico que puede padecer, y los problemas para su futura integración en un nuevo hogar.

Otras cuestiones que nos han llamado la atención en este capítulo, y que recogemos a continuación a modo de ejemplo (no es una relación exhaustiva), son las siguientes:

− Se califica como infracción grave el suministrar sustancias que “perjudiquen a los animales o alteren su comportamiento” (art. 82.e). Tal y como está redactado parecería que se considera infracción grave el suministrar a un animal un medicamento que le produzca una reacción adversa o un efecto paradójico, o incluso administrar un tratamiento con fármacos para problemas de conducta.

  • −  El artículo 83, se considera infracción muy grave matar a un animal de forma intencionada. Según este criterio eutanasiar un animal aun dentro de las condiciones de esta ley sería sancionable, pues cuando se realiza una eutanasia se mata intencionadamente.
  • −  El artículo 85 recoge, entre las sanciones accesorias, “la obligación de realizar cursos de reeducación o formación en bienestar animal”. Es imprescindible determinar los contenidos y quien los impartirá, que solo podrán ser profesionales debidamente cualificados.
  • −  El mismo artículo 85 a indica que se puede realizar el comiso de los animales, recomendamos cambiar este término por tutela o custodia, pues los animales no son bienes son seres sintientes.
  • −  El artículo 88.2 indica que “Los alcaldes podrán imponer sanciones y adoptar las medidas previstas en esta ley cuando las infracciones se cometieran en espacios públicos municipales o afecten a bienes de titularidad local, siempre que ostenten competencia sobre la materia de acuerdo con la legislación específica”. Vista esta redacción se suscitan dos preguntas: ¿las infracciones que se cometan en espacios privados no pueden sancionadas?, ¿quién se ocupa de sancionarlas?
Disposición adicional tercera. Análisis de impacto en derechos de los animales.

Cualquier anteproyecto de ley y proyectos de reales decretos-leyes, reales decretos legislativos y normas reglamentarias en cuya memoria de análisis de impacto normativo conste impacto en derechos de los animales, requerirá informe preceptivo del Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030.

Será necesario valorar si la redacción de esta disposición afecta al principio de autonomía de las entidades locales (artículo 137 de la Constitución). Esta autonomía queda constitucionalmente garantizada, lo que supone que el legislador ordinario (estatal o autonómico) no puede vulnerarla.

El contenido de la autonomía local es múltiple, y conlleva, entre otros el reconocimiento de un ámbito competencial propio y la potestad reglamentaria.

Por su parte, el art. 2.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL) dispone que “Para la efectividad de la autonomía local constitucionalmente garantizada a las entidades locales, la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, reguladora de los distintos sectores de acción pública, según la distribución constitucional de competencias, deberá asegurar a los Municipios, las Provincias y las Islas su derecho a intervenir en cuantos asuntos afecten directamente al círculo de sus intereses, atribuyéndoles las competencias que proceda en atención a las características de la actividad pública de que se trate y a la capacidad de gestión de la entidad local, de conformidad con los principios de descentralización y de máxima proximidad de la gestión administrativa a los ciudadanos”.

 

Modificaciones:

Anula la normativa reguladora de la tenencia de animales potencialmente peligrosos sin que se hayan desarrollado alternativas

 

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